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Libro: El Nuevo IMAGRO en su novel versión - Febrero 2006

El Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias en su novel versión
Descripción y análisis de la normativa vigente
Ley 125/91 Texto modificado
Ley 2421/04
Decretos 4305/04 - 5069/04 - 5655/05

 

Resolución 449/05

Autor: Dr. Ricardo Rodríguez Silvero
Autora: Lic. Carmen de Torres
Autor: Lic. Franco Palacini
Colaboradora:Abog. María Angélica Callizo
Colaboradora: Abog. María del Pilar Callizo
Colaboradora: Lic. Teresita de Chamorro
Colaboradora: Abog. Marcela Gómez Navarro
Colaboradora: Lic. Marlene Martínez



RESUMEN EJECUTIVO

DEL LIBRO

EL NUEVO IMAGRO


Lanzado el miércoles 15 de febrero pasado en el Instituto Cultural Paraguayo-Alemán, presentado por el Vice-Ministro Andreas Neufeld y Gustavo Sawatzky, Presidente FECOPROD.
Autores: Dr. R. Rodríguez Silvero, Lic. Carmen de Torres y Lic. Franco Palacini


Son tan grandes las posibilidades como los desafíos y la incertidumbre que despierta la nueva versión del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias establecida por la Ley de Adecuación Fiscal 2421/04.

Hay que destacar de entrada que se mantiene la liberación del pago del impuesto a todas las pequeñas explotaciones en manos de personas físicas, lo que deja aliviado a por lo menos el 80% de los establecimientos rurales y a una similar proporción de población de pequeños campesinos.

Tres elementos merecen ser resaltados dentro del nuevo IMAGRO, todos ellos fundamentales para la identificación, determinación y delimitación del sujeto pasivo de la obligación tributaria. Ellos son: las actividades consideradas como agropecuarias, las rentas comprendidas por el tributo y la calidad o no de contribuyente.

Al respecto, se consideran como actividades agropecuarias las que se realizan con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, capital y trabajo.

Para poder identificar cuáles serán las rentas derivadas de las actividades agropecuarias que estarán gravadas por el IMAGRO, la Ley presenta tres listados en donde se determinan las rentas comprendidas, es decir las efectivamente alcanzadas por el tributo, las no comprendidas y las excluidas.

En cuanto a la condición de contribuyente, se considera como tal a las personas físicas, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, corporaciones y demás entidades privadas de cualquier naturaleza; las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta también están comprendidos. Así mismo, las personas o entidades domiciliadas o constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos en el país son contribuyentes de este impuesto. Las Cooperativas que reserven para su uso parte del inmueble rural, son contribuyentes por dicha porción.

Una vez articulados los tres elementos principales (actividad agropecuaria, rentas comprendidas y calidad de contribuyente) sólo falta que se configure el hecho imponible, lo cual sucede al cierre del ejercicio fiscal, que coincide con el año civil. Esto significa que es a partir del 1º de enero posterior al ejercicio transcurrido que los contribuyentes están obligados al pago del tributo.

Ahora bien, para determinar cuál será el sistema de liquidación del impuesto que corresponde emplear, necesitamos seguir al menos tres pasos:

Primero calcular la superficie productiva del inmueble (SAU), es decir la superficie total del inmueble rural menos aquellas áreas improductivas, no aprovechables o destinadas a fines distintos de la producción agropecuaria.

Segundo, clasificarlo, de acuerdo al paso anterior, en grande (aquellos que individualmente o en conjunto alcancen una superficie igual o mayor a las 300 has. en la región Oriental e igual o mayor a las 1500 has. en la región Occidental), mediano (menor de 300 has. en la región Oriental y de 1.500 has. en la Occidental) o pequeño inmueble (menor de 20 has. en la región Oriental y de 100 has. en la Occidental). Es importante resaltar la mención que hace del conjunto, por lo que el contribuyente deberá sumar las SAU de todos los inmuebles bajo su titularidad, ya sea en carácter de propietario, arrendatario, tenedor, usufructuario o poseedor a cualquier título. El resultado de dicha sumatoria determinará la extensión total de tierras a considerar.

En caso de tener inmuebles en las regiones Occidental y Oriental, la determinación de la categoría de inmueble regirá para todos por igual y se liquidará el impuesto en forma consolidada. A tal fin, se tomará como referencia la mayor clasificación alcanzada en cualquiera de ellas. Es decir que de poseer un inmueble igual o mayor a 300 hectáreas en la región Oriental o de 1.500 en la Occidental, se lo considerará de gran tamaño. Dicha categoría regirá para la generalidad de los inmuebles. Por el contrario, si no llegaran a tal extensión serán definidos como de mediano o pequeño porte, de acuerdo al mismo criterio.

Por último, y como tercer paso, debemos distinguir entre personas físicas y jurídicas, ya que son únicamente las primeras, es decir las personas naturales, quienes cuentan con la exoneración del pago del tributo en caso de explotar un pequeño inmueble. Mientras que las segundas, es decir las sociedades o asociaciones, no sólo están al margen de tal beneficio legal sino que además deben en todos los casos llevar registros contables a fin de cumplir con las disposiciones de la Ley del comerciante, aunque podrán liquidar el impuesto a través de otro régimen.

Transcurrido este breve proceso, estaremos en condiciones de definir el sistema de liquidación al que se ajusta el contribuyente, o por los que podría optar.

Existen tres regímenes o sistemas de liquidación:

El presunto, que, como bien lo expresa su nombre, presume la renta imponible tomando como base el Coeficiente de Producción Natural del Suelo (COPNAS) y los rendimientos de los productos agropecuarios que se citan en la normativa, multiplicados por el precio promedio de los mismos en el año agrícola inmediatamente anterior, conforme a la zonificación que la misma legislación establece. Sobre esta renta imponible resultante se aplica la tasa impositiva que la Administración Tributaria determina, la cual es del 2,5% (dos y medio por ciento).

Este sistema es aplicable a los medianos inmuebles explotados por personas físicas o jurídicas así como a las pequeñas propiedades en manos de personas jurídicas. Igualmente, las grandes explotaciones que no estén siendo utilizadas racionalmente, es decir con un aprovechamiento productivo inferior al 30% de su superficie agrológicamente útil, se encuentran incluidas en este régimen. Sin embargo, la normativa permite optar por el régimen de renta real a estos contribuyentes si así lo prefieren.

Todos los grandes inmuebles explotados racionalmente liquidarán el impuesto sobre base real, por lo que tendrán que optar por el régimen contable (Balance General y Cuadro de Resultados) o el simplificado (egresos menos ingresos).

En ambos casos deberá determinarse primero la renta bruta, la cual está definida como el ingreso total generado por la actividad agropecuaria. Para luego calcular la renta neta, lo que significa deducir de la renta bruta los egresos necesarios para obtener y mantener la fuente productora, tanto gastos como inversiones respaldados por documentación legal, siempre que sean erogaciones reales y a precios de mercado. Sobre esta renta neta imponible aplicaremos la tasa del impuesto, en este caso del 10% (diez por ciento).

La Ley Nº 2421/04 reconoce como hecho generador del nuevo IMAGRO la “actividad agropecuaria”, e incluye dentro de este concepto distintas instituciones jurídicas, como tenencia, posesión, usufructo, arrendamiento y propiedad de inmuebles rurales.

Dado que puede darse el caso de que en un mismo inmueble rural concurra más de una de las instituciones jurídicas nombradas, por ejemplo propiedad y arrendamiento, sea que éstas afecten la totalidad o parte del mismo, y considerando que tanto una como la otra son conceptuadas como “actividades agropecuarias”, y por ende son hechos generadores del impuesto, corresponde determinar la forma de tributación.

Resulta claro que cuando el inmueble es explotado por el propietario en forma exclusiva, es éste el titular de la renta y, por ende, quien está obligado al pago del impuesto. Sin embargo, cuando el inmueble es explotado por una tercera persona, es importante determinar sobre cuál de ellas recae la obligación de pago del tributo.

La norma establece la presunción de que el propietario del inmueble rural es el titular de la renta, vale decir el sujeto obligado a pagar el impuesto a la renta de las actividades agropecuarias. Esta presunción de titularidad varía sólo si un tercero realiza en el inmueble del propietario las actividades gravadas y si las actividades se encuentran convenidas en un contrato escrito, de conformidad con las normas legales vigentes (Estatuto Agrario, Código Civil y las Resoluciones reglamentarias) presentado y registrado en la Administración Tributaria.

De acuerdo a lo afirmado en el párrafo anterior, los contratos constituyen el medio de prueba y respaldo para la determinación de la titularidad de la renta en las actividades agropecuarias. La identificación del sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria está afectada por la existencia o no de un contrato rural.

La Ley establece cuáles son los requisitos de fondo y forma que deben reunir dichos contratos así como las demás exigencias a acatarse si pretendemos contar con un medio de prueba tal que nos permita reconocer como deudor a un tercero no propietario del inmueble.

A pesar que nuestro país tiene en la agricultura y la ganadería los dos pilares básicos de la economía nacional, las leyes han prestado poca atención al régimen de los contratos rurales. Es así como el Estatuto Agrario establece la autonomía de estos contratos al dedicarle sólo algunas disposiciones.

Los contratos típicos enmarcados dentro del derecho agrario son el arrendamiento, la aparcería y el contrato societario. Éstos están vinculados con la utilización indirecta de la tierra, dándoseles el sentido de que no es el propietario de la tierra el que la está explotando, sino un tercero.

En lo concerniente a las disposiciones laborales que rigen para los establecimientos agropecuarios, tenemos como marco normativo el Libro primero, Titulo Tercero, Capítulo V “Del trabajo Rural” Art. 157 al 191 del “Código del Trabajo”, así como el “Código de la Niñez y la Adolescencia” y el Decreto N° 4951 por el cual se reglamenta la ley N° 1657/2001 y “Se aprueba el listado de trabajo infantil peligroso”.

Al respecto, en el Código Laboral se denomina trabajo rural a toda aquella actividad realizada por personas de uno u otro sexo, en un establecimiento agrícola, ganadero, forestal, tambos o explotaciones similares.

Cuando las actividades derivadas de la agricultura o la ganadería tienen carácter industrial, como la fabricación de vinos, alcoholes, aceites, etc, son reguladas por las disposiciones generales del Código Laboral y no las de carácter especial. Igual situación se presenta para los aserraderos y actividades afines.

Son sujetos de la relación laboral en el ámbito rural todas las personas que ejecutan labores propias o habituales en establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales, tambos o explotaciones similares, así como todos los empleadores, es decir aquellos que por cuenta propia, personalmente o mediante representantes, se dedican a actividades agropecuarias.

Luego de haber transitado por todos estos aspectos de la normativa vigente, nos surgen varias interrogantes relacionadas con el resultado del cambio en el impuesto a la renta agropecuaria, el cual, si fuese negativo o insuficiente para la recaudación esperada, podría empeorar el escenario de los conflictos rurales. ¿Tendrá Hacienda más fondos para hacer frente a la pauperización en el campo? ¿Aportarán productos agropecuarios “políticamente conflictivos” (como la soja y el trigo) más con el nuevo que con el anterior IMAGRO? De la evidencia empírica en el año impositivo 2005, 2006 y siguientes dependerá el destino de los productores rurales.

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Actualizado por:
Elizabeth Núñez
Sergio Valiente Zavala

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